— Juan Antonio García Villa 30/07/2026
Mañana, 31 de julio, se cumplen 100 años de la entrada en vigor de un ordenamiento de título kilométrico. No fue este ordenamiento discutido ni aprobado por el Congreso de la Unión como correspondía, sino solo por el presidente de la República, quien lo elaboró, lo aprobó, lo promulgó, lo publicó y ordenó ponerlo en vigor.
Para ello, el 7 de enero de 1926 el Ejecutivo solicitó y obtuvo de las Cámaras el otorgamiento a su favor de poderes extraordinarios, facultad cuyo otorgamiento estaba terminante, clara y expresamente prohibido por el artículo 49, segundo párrafo, de la Constitución mexicana de 1917, que a la sazón no tenía ni ocho años de haber entrado en vigor.
El nombre de ese ordenamiento fue: “Ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre delitos del fuero común y delitos contra la Federación en materia de culto público y disciplina externa”. Se conformó de 33 artículos y tres Transitorios, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de julio de 1926 y su Artículo 1º Transitorio dispuso: “Esta ley comenzará a regir el 31 de julio del corriente año”, es decir, de 1926. El correspondiente decreto aparece firmado por el presidente de la República, Plutarco Elías Calles.
A esa ley, que en su caso debió ser de corte más bien administrativo, se le dio un perfil abiertamente penal, como lo indica su propio nombre: ley que reforma el Código Penal, como si profesar una religión fuera en sí una actividad delictiva y reo de delito quien practique una religión. De entrada, esto es verdaderamente monstruoso. Y por supuesto irritante por lo artero, bárbaro e injusto de casi todas sus disposiciones. Lo que los romanos llamaban ley odiosa.
Esta legislación tuvo como antecedente lo establecido en cuatro preceptos de la Constitución de 1917, que fueron los artículos 3º, 5º, 24 y 130, que hábilmente se organizaron para lograr su aprobación los constituyentes de Querétaro de la línea radical y extremista. Así, de esta manera, la anterior Constitución, la de 1857, que en la materia era de corte más bien laico, evolucionó en 1917 hacia una línea anticlerical intolerante y agresiva.
Ante la imposibilidad, por razones de espacio, de dar cuenta del contenido de los 33 artículos de la ley penal en cuestión, conocida como “Ley Calles”, a manera de botón de muestra se transcriben a continuación seis de esas disposiciones, cuyo incumplimiento se tipificaba como delictuoso:
• “Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria”, se lee en el artículo 4º.• “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún … voto religioso; la ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea su denominación u objeto con que pretendan erigirse…Las órdenes monásticas o conventos establecidos serán disueltos por la autoridad…” (art. 6º)
• “Las personas que induzcan o inclinen a un menor de edad a la renuncia de la libertad por virtud de voto religioso, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase aun cuando existan vínculos de parentesco entre sí” (art. 7º)
• El art. 17 disponía: “Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”
• “Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno u otro sexo que los profesen, usar los trajes especiales distintivos que los caractericen… (art. 18)
• “Los templos destinados al culto público son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deban continuar destinados a su objeto”, se leía en el primer párrafo del art. 22, y lo siguiente en el segundo: “Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones”.
Ante disposiciones tan absurdas, injustas y algunas aun ridículas, los obispos mexicanos, con anuencia del Vaticano, tomaron la decisión de suspender el culto público, precisamente el día en que entró en vigor la ley, el 31 de julio de 1926 y el día siguiente cerrar los templos. Numerosísimos fieles católicos se irritaron, expresaron de diversas formas su total y absoluto rechazo a la odiosa ley. Vino entonces una brutal represión gubernamental que orilló a muchos a levantarse en armas. Inició así la guerra cristera, que a lo largo de los siguientes tres años ensangrentó extensas regiones del país.
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