En su art. 49, la Constitución establece: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Por lo que hace al segundo de los mencionados, el art. 80 dispone: “Se deposita al ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’”. Y por lo que se refiere al Legislativo, la Ley Suprema dice que “se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores” (art. 50)
Se tiene entonces que de los dos Poderes cuyos integrantes se eligen mediante voto popular directo, uno, el Ejecutivo, es de carácter unitario y el otro, el Legislativo, es colegiado, por estar compuestas ambas Cámaras por una pluralidad de integrantes: la de Diputados por 500 miembros (art. 52) y la de Senadores por 128 (art. 56).
Seguramente por el carácter unipersonal del Ejecutivo y toda vez que la vigente Constitución de 1917 suprimió la figura del Vicepresidente, que en buena medida resolvería el problema que adelante se plantea, es que aquélla se ocupa minuciosamente de la forma y modo como ha de cubrirse la “falta absoluta” (por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental, o revocación de mandato) del Presidente de la República. Pero nada dice la Carta Magna respecto de la “falta absoluta” de cualquiera o ambas Cámaras, en el caso de no llegar a integrarse.
En efecto, la Constitución previene varias hipótesis en relación con la “falta absoluta” del Presidente. Por lo que hace al tiempo en que esta falta se produce, distingue la Carta Magna tres posibilidades: 1. Si es resultado de que al inicio de un periodo constitucional no estuviere hecha o declarada la elección del nuevo presidente; 2. Si ocurre en los dos primeros años del periodo, y 3. Si se presenta en los últimos cuatro años del sexenio.
Desde otro ángulo, habrá que considerar si la “falta absoluta” del Ejecutivo se presenta estando reunidas –o no— en periodo de sesiones las Cámaras del Congreso, a fin de determinar la solución aplicable (arts. 84 y 85).
De la combinación de uno y otro conjunto de supuestos, la Constitución establece las figuras de Presidente Provisional, Presidente Interino y Presidente Sustituto. Pero carece de respuesta a la falta de una o ambas Cámaras del Congreso, salvo en los casos en que se trate de uno o varios legisladores sin que el número de éstos sume la mayoría de su respectiva Cámara, solución que se encuentra en la figura del Suplente de cada diputado (art 51) y del Suplente de cada senador (art. 57), toda vez que estos cargos legislativos se eligen por fórmula de propietario y suplente.
Tanto los diputados federales como los senadores de la República son electos para ejercer el cargo durante un periodo determinado, fijo e improrrogable de tiempo. En el caso de los diputados es de tres años (art. 51 constitucional) y en el de los senadores es de seis años (art. 56). Esto implica que antes de terminar su función los que van de salida, ya deben estar declarados electos quienes los reemplazarán.
Pero bien puede suceder que lo anterior no sea así, a pesar de que el tiempo que media entre el día en que se efectúan las elecciones federales, el primer domingo de junio, y la fecha en que deben tomar posesión del cargo los nuevos legisladores electos, o reelectos en los casos en que así sea, que es el 1° de septiembre, es –este lapso— de casi noventa días (o de casi 60 días cuando las elecciones de diputados y de senadores van juntas, caso en el que su toma de posesión ocurre el 1 de agosto), tiempo que parece suficiente para llevar a cabo la elección si por alguna razón (sismos, inundaciones o alguna catástrofe similar en buena parte del territorio nacional) no se realiza. ¿Y si tal margen de 60 a 90 días no es suficiente, qué pasa? La Constitución no tiene respuesta.
Remoto, pero posible es el caso en el que por motivo de alguna pandemia todo --o casi todo-- el territorio nacional permaneciera en “semáforo rojo”, digamos que desde finales de mayo y hasta los últimos días de julio en unos comicios en que se eligen diputados y senadores, para poner la hipótesis más factible. ¿En tal caso qué sucedería? La Constitución guarda silencio. Pero existe al menos una salida posible, jurídica y políticamente viable. Ciertamente la hay.